LEY DERECHOS DEL PACIENTE,
HISTORIA CLINICA Y CONSENTIMIENTO INFORMADO
Sancionada: 21/10/2009
Promulgada de Hecho: 19/11/2009
Publicación en B.O.: 20/11/2009
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de Ley: DERECHOS DEL PACIENTE, HISTORIA CLINICA Y
CONSENTIMIENTO INFORMADO
ARTICULO 1º — Ambito de aplicación. El ejercicio de
los derechos del paciente, en cuanto a la autonomía de la voluntad, la
información y la documentación clínica, se rige por la presente ley.
Capítulo I
DERECHOS DEL PACIENTE EN SU RELACION CON LOS PROFESIONALES E INSTITUCIONES DE
ARTICULO
a) Asistencia. El paciente,
prioritariamente los niños, niñas y adolescentes, tiene derecho a ser asistido
por los profesionales de la salud, sin menoscabo y distinción alguna, producto
de sus ideas, creencias religiosas, políticas, condición socioeconómica, raza,
sexo, orientación sexual o cualquier otra condición. El profesional actuante
sólo podrá eximirse del deber de asistencia, cuando se hubiere hecho cargo
efectivamente del paciente otro profesional competente;
b) Trato digno y respetuoso. El
paciente tiene el derecho a que los agentes del sistema de salud intervinientes, le otorguen un trato digno, con respeto a
sus convicciones personales y morales, principalmente las relacionadas con sus
condiciones socioculturales, de género, de pudor y a su intimidad, cualquiera
sea el padecimiento que presente, y se haga extensivo a los familiares o
acompañantes;
c) Intimidad. Toda actividad médico
- asistencial tendiente a obtener, clasificar, utilizar, administrar, custodiar
y transmitir información y documentación clínica del paciente debe observar el
estricto respeto por la dignidad humana y la autonomía de la voluntad, así como
el debido resguardo de la intimidad del mismo y la confidencialidad de sus
datos sensibles, sin perjuicio de las previsiones contenidas en
d)
Confidencialidad. El paciente tiene derecho a que toda persona que participe en la elaboración
o manipulación de la documentación clínica, o bien tenga acceso al contenido de
la misma, guarde la debida reserva, salvo expresa disposición en contrario
emanada de autoridad judicial competente o autorización del propio paciente;
e) Autonomía de
f) Información Sanitaria. El paciente tiene derecho a recibir la
información sanitaria necesaria, vinculada a su salud. El derecho a la
información sanitaria incluye el de no recibir la mencionada información.
g) Interconsulta
Médica. El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria por
escrito, a fin de obtener una segunda opinión sobre el diagnóstico, pronóstico
o tratamiento relacionados con su estado de salud.
Capítulo II
DE
ARTICULO 3º — Definición. A los
efectos de la presente ley, entiéndase por información sanitaria aquella que,
de manera clara, suficiente y adecuada a la capacidad de comprensión del
paciente, informe sobre su estado de salud, los estudios y tratamientos que
fueren menester realizarle y la previsible evolución, riesgos, complicaciones o
secuelas de los mismos.
ARTICULO 4º — Autorización.
La información sanitaria sólo podrá ser brindada a terceras personas, con
autorización del paciente.
En el supuesto de incapacidad del paciente o imposibilidad de comprender la
información a causa de su estado físico o psíquico, la misma será brindada a su
representante legal o, en su defecto, al cónyuge que conviva con el paciente, o
la persona que, sin ser su cónyuge, conviva o esté a cargo de la asistencia o
cuidado del mismo y los familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad.
Capítulo III
DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO
ARTICULO 5º — Definición. Entiéndese por consentimiento informado, la declaración de
voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales
en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada con
respecto a:
a) Su estado de salud;
b) El procedimiento
propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos;
c) Los beneficios esperados
del procedimiento;
d) Los riesgos, molestias y
efectos adversos previsibles;
e) La especificación de los
procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación
con el procedimiento propuesto;
f) Las consecuencias
previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los
alternativos especificados.
ARTICULO 6º — Obligatoriedad.
Toda actuación profesional en el ámbito médico-sanitario, sea público o
privado, requiere, con carácter general y dentro de los límites que se fijen
por vía reglamentaria, el previo consentimiento informado del paciente.
ARTICULO 7º — Instrumentación.
El consentimiento será verbal con las siguientes excepciones, en los que será
por escrito y debidamente suscrito:
a) Internación;
b) Intervención quirúrgica;
c) Procedimientos
diagnósticos y terapéuticos invasivos;
d) Procedimientos que
implican riesgos según lo determine la reglamentación de la presente ley;
e) Revocación.
ARTICULO 8º — Exposición
con fines académicos.
Se requiere el consentimiento del paciente o en su defecto, el de sus
representantes legales, y del profesional de la salud interviniente
ante exposiciones con fines académicos, con carácter previo a la realización de
dicha exposición.
ARTICULO 9º — Excepciones al
consentimiento informado. El profesional de la salud quedará eximido de
requerir el consentimiento informado en los siguientes casos:
a) Cuando mediare grave
peligro para la salud pública;
b) Cuando
mediare una situación de emergencia, con grave peligro para la salud o vida del
paciente, y no pudiera dar el consentimiento por sí o a través de sus
representantes legales.
Las excepciones establecidas en el presente artículo se acreditarán de
conformidad a lo que establezca la reglamentación, las que deberán ser
interpretadas con carácter restrictivo.
ARTICULO 10. — Revocabilidad. La decisión del paciente o de su representante
legal, en cuanto a consentir o rechazar los tratamientos indicados, puede ser
revocada. El profesional actuante debe acatar tal decisión, y dejar expresa
constancia de ello en la historia clínica, adoptando para el caso todas las
formalidades que resulten menester a los fines de acreditar fehacientemente tal
manifestación de voluntad, y que la misma fue adoptada en conocimientos de los
riesgos previsibles que la misma implica.
En los casos en que el paciente o su representante legal revoquen el rechazo
dado a tratamientos indicados, el profesional actuante sólo acatará tal
decisión si se mantienen las condiciones de salud del paciente que en su
oportunidad aconsejaron dicho tratamiento. La decisión debidamente fundada del
profesional actuante se asentará en la historia clínica.
ARTICULO 11. — Directivas anticipadas.
Toda persona capaz mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su
salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos,
preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud. Las directivas
deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen
desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán
como inexistentes.
Capítulo IV
DE
ARTICULO 12. — Definición y alcance.
A los efectos de esta ley, entiéndase por historia clínica, el documento
obligatorio cronológico, foliado y completo en el que conste toda actuación
realizada al paciente por profesionales y auxiliares de la salud.
ARTICULO 13. — Historia clínica
informatizada.
El contenido de la historia clínica, puede confeccionarse en soporte magnético
siempre que se arbitren todos los medios que aseguren la preservación de su integridad,
autenticidad, inalterabilidad, perdurabilidad y recuperabilidad
de los datos contenidos en la misma en tiempo y forma. A tal fin, debe
adoptarse el uso de accesos restringidos con claves de identificación, medios
no reescribibles de almacenamiento, control de
modificación de campos o cualquier otra técnica idónea para asegurar su
integridad.
La reglamentación establece la documentación respaldatoria
que deberá conservarse y designa a los responsables que tendrán a su cargo la
guarda de la misma.
ARTICULO 14. — Titularidad. El paciente es el titular de la historia
clínica. A su simple requerimiento debe suministrársele copia de la misma,
autenticada por autoridad competente de la institución asistencial. La entrega
se realizará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de solicitada, salvo
caso de emergencia.
ARTICULO 15. — Asientos. Sin
perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes y de lo que disponga
la reglamentación, en la historia clínica se deberá asentar:
a) La fecha de inicio de
su confección;
b) Datos identificatorios del paciente y su núcleo familiar;
c) Datos identificatorios del profesional interviniente
y su especialidad
d) Registros claros y
precisos de los actos realizados por los profesionales y auxiliares intervinientes;
e) Antecedentes
genéticos, fisiológicos y patológicos si los hubiere ;
f) Todo
acto médico realizado o indicado, sea que se trate de prescripción y suministro
de medicamentos, realización de tratamientos, prácticas, estudios principales y
complementarios afines con el diagnóstico presuntivo y en su caso de certeza,
constancias de intervención de especialistas, diagnóstico, pronóstico,
procedimiento, evolución y toda otra actividad inherente, en especial ingresos
y altas médicas.
Los asientos que se correspondan con lo establecido en los incisos d), e) y f)
del presente artículo, deberán ser realizados sobre la base de nomenclaturas y
modelos universales adoptados y actualizados por
ARTICULO 16. — Integridad. Forman
parte de la historia clínica, los
consentimientos informados, las hojas de indicaciones médicas, las planillas de
enfermería, los protocolos quirúrgicos, las prescripciones dietarias,
los estudios y prácticas realizadas, rechazadas o abandonadas, debiéndose
acompañar en cada caso, breve sumario del acto de agregación y desglose
autorizado con constancia de fecha, firma y sello del profesional actuante.
ARTICULO 17. — Unicidad. La historia
clínica tiene carácter único dentro de cada establecimiento asistencial público
o privado, y debe identificar al paciente por medio de una "clave
uniforme", la que deberá ser comunicada al mismo.
ARTICULO 18. — Inviolabilidad. Depositarios.
La historia clínica es inviolable.
Los establecimientos asistenciales públicos o privados y los profesionales de
la salud, en su calidad de titulares de consultorios privados, tienen a su
cargo su guarda y custodia, asumiendo el carácter de depositarios de aquélla, y
debiendo instrumentar los medios y recursos necesarios a fin de evitar el
acceso a la información contenida en ella por personas no autorizadas. A los
depositarios les son extensivas y aplicables las disposiciones que en materia
contractual se establecen en el Libro II, Sección III, del Título XV del Código
Civil, "Del depósito", y normas concordantes.
La obligación impuesta en el párrafo precedente debe regir durante el plazo
mínimo de DIEZ (10) años de prescripción liberatoria de la responsabilidad
contractual. Dicho plazo se computa desde la última actuación registrada en la
historia clínica y vencido el mismo, el depositario
dispondrá de la misma en el modo y forma que determine la reglamentación.
ARTICULO 19. — Legitimación. Establécese que se encuentran legitimados para solicitar la
historia clínica:
a) El
paciente y su representante legal;
b) El
cónyuge o la persona que conviva con el paciente en unión de hecho, sea o no de
distinto sexo según acreditación que determine la reglamentación y los
herederos forzosos, en su caso, con la autorización del paciente, salvo que
éste se encuentre imposibilitado de darla;
c) Los
médicos, y otros profesionales del arte de curar, cuando cuenten con expresa
autorización del paciente o de su representante legal.
A dichos
fines, el depositario deberá disponer de un ejemplar del expediente médico con
carácter de copia de resguardo, revistiendo dicha copia todas las formalidades
y garantías que las debidas al original. Asimismo podrán entregarse, cuando
corresponda, copias certificadas por autoridad sanitaria respectiva del
expediente médico, dejando constancia de la persona que efectúa la diligencia,
consignando sus datos, motivos y demás consideraciones que resulten menester.
ARTICULO 20. — Negativa. Acción.
Todo sujeto legitimado en los términos del artículo 19 de la presente ley,
frente a la negativa, demora o silencio del responsable que tiene a su cargo la
guarda de la historia clínica, dispondrá del ejercicio de la acción directa de "habeas data" a fin de
asegurar el acceso y obtención de aquélla. A dicha acción se le imprimirá el
modo de proceso que en cada jurisdicción resulte más apto y rápido.
En
jurisdicción nacional, esta acción quedará exenta de gastos de justicia.
ARTICULO 21. — Sanciones. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que
pudiere corresponder, los incumplimientos de las obligaciones emergentes de la
presente ley por parte de los profesionales y responsables de los
establecimientos asistenciales constituirán falta grave, siendo pasibles en la
jurisdicción nacional de las sanciones previstas en el título VIII de
Capítulo V
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 22. — Autoridad de aplicación
nacional y local. Es autoridad de aplicación de la presente ley en la
jurisdicción nacional, el Ministerio de Salud de
Invítase a las provincias y a
ARTICULO 23. — Vigencia. La presente
ley es de orden público, y entrará en vigencia a partir de los NOVENTA (90)
días de la fecha de su publicación.
ARTICULO 24. — Reglamentación. El
Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los NOVENTA (90)
días contados a partir de su publicación.
ARTICULO 25. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.529
- JULIO C.
C. COBOS. - EDUARDO A. FELLNER. - Enrique Hidalgo. - Juan H. Estrada.
Fuente: Ministerio de Salud –
Presidencia de la Nación – Argentina
Nota: Habeas data es una acción constitucional o legal que tiene cualquier persona que figura
en un registro o banco de datos, de acceder a tal registro para conocer qué
información existe sobre su persona, y de solicitar la corrección de esa
información si le causara algún perjuicio.
Habea Data. Legislación
Los principios de protección de datos
personales se encuentran presentes en
Fuente: Dirección
Nacional de Protección de Datos – Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos
Humanos, Presidencia de la Nación Argentina